La definición está expresada en el Artículo 2º del DECRETO - LEY 6070/58 (LEY Nº 14.467)
Art. 2º- Considérase ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, toda actividad remunerada o gratuita, que requiera la capacitación proporcionada por las Universidades Nacionales con arreglo a sus normas y sea propia de los diplomados a quienes se refiere el artículo 13º, tal como:
- El ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obras.
- La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos, pericias, tasaciones. Mensuras, ensayos, análisis, certificaciones: la evacuación de consultas y laudos: la confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos.
- El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, privados o públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte.