Se detallan a continuación una serie de consultas realizadas por distintos colegas, a fin de aclarar conceptos básicos que permitan al profesional rápidamente ubicarse en las diversas situaciones que normalmente se presentan en el ejercicio profesional.
De acuerdo a la ley de Ministerios N° 23.930 art.21 incisos 10 y 11 (t.o.1992) corresponde al Ministerio de cultura y Educación entender en la determinación de la validez nacional de estudios y títulos y en las habilitaciones e incumbencias de títulos profesionales con validez nacional.
Esto está reglamentado en el decreto Nacional N° 256/94, que además establece que la facultad de otorgar títulos conducentes a grados universitarios (Licenciados, Ingenieros, Abogados, Médicos, etc.) queda reservada exclusivamente a las instituciones autorizadas para funcionar como Universidades o Institutos Universitarios (art.10).
Todo profesional, sin importar su forma de contratación (ya sea en relación de dependencia o como autónomo), tiene el derecho de ejercer su profesión. Asimismo, tiene la obligación de asumir la responsabilidad que su título le confiere, en función del impacto que su actuación profesional tiene en la sociedad. Esto incluye el cumplimiento de las normativas vigentes, como es el caso de la matriculación obligatoria.
Las universidades, tanto públicas como privadas, desempeñan un papel fundamental en la formación de profesionales capacitados para enfrentar los desafíos del mundo laboral. A través de sus facultades, estas instituciones ofrecen diversas carreras que proporcionan los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para el ejercicio profesional. Los títulos (diplomas) universitarios obtenidos, certifican que los graduados están preparados para asesorar, dirigir o ejecutar tareas dentro de sus respectivas áreas.
Ahora bien, no debe confundirse título habilitante otorgado por las Universidades, con la habilitación para el ejercicio profesional que otorgan los Colegios Profesionales, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que este ejercicio supone.
El Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica, CPIA, es una institución creada el 14 de noviembre de 1944 por el Decreto del PEN Nº 29784/44 (ley 12979). Posteriormente el Decreto Ley 6070/58 del Poder Ejecutivo de la República Argentina, ratificado luego por la ley Nº 14467, da origen a la Junta Central nucleando a los Consejos Profesionales de las profesiones de la Agrimensura, Agronomía, Arquitectura e Ingenierías, delegando por parte del Estado Nacional en estas instituciones el control del ejercicio profesional.
El CPIA es un ente público no estatal, de derecho privado, que nuclea a profesionales de las Ciencias Agrarias de la Argentina, y resguarda las normas del ejercicio profesional en el país. Tiene potestades públicas que lo habilitan a dictar actos jurídicos públicos, ejercer poderes disciplinarios, establecer contribuciones forzosas y aceptar o denegar dimisiones. No constituye una asociación, sus matriculados no tienen relación de esa índole sino que, como las demás expresiones estatales, está establecido por la legislación.
En nuestro caso, el ministerio de Cultura y Educación fijó las incumbencias por Resolución N° 695/91 de fecha 11 de septiembre 1991.
En similar forma, en diferentes fechas y números de Resoluciones, están también fijadas las incumbencias de los demás títulos del campo profesional agropecuario, que emiten las Universidades Estatales y Privadas, que llegan a más de 40 títulos.
Si y en los siguientes casos:
Decreto 6070/58 Artículo 10°: No obstante lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), a requerimiento de empresas, firmas o instituciones particulares, los Consejos Profesionales podrán autorizar la actuación de profesionales extranjeros contratados por aquellas que cumplan los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 6°, pudiendo exigir, cuando lo consideren conveniente, que el contratado actúe junto a un profesional matriculado. Tales autorizaciones serán anotadas en un registro especial y comunicadas a la Junta Central.
La autorización será acordada por un período de tres años renovable por otros de igual duración. Al vencimiento del tercer período, los Consejos podrán autorizar la habilitación permanente del interesado para continuar desempeñándose en la misma actividad.
La transgresiones a esta disposición serán sancionadas con multa (artículo 28°) aplicable a la empresa sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los profesionales.
Y por modificación del artículo 8° y del inciso a) del artículo 14° del Decreto-Ley 6070/58 por la Ley 22.186 de fecha 4 de marzo de 1980 que dice:
Articulo 1°: Sustitúyase los textos del artículo 8° y del inciso a) del artículo 14° del Decreto-Ley 6070/58 por los siguientes:
Artículo 8°: El ejercicio de la docencia en cualquiera de sus niveles será regido por la legislación vigente sobre enseñanza, quedando excluida dicha actividad de las exigencias preceptuadas por el artículo 13° del presente decreto-ley. La exigencia de estar matriculados para los docentes (que se elimina en el artículo 8°) regía a los efectos de poder ser juzgados en casos de eventuales violaciones al Código de Etica. Solo los docentes con dedicación exclusiva pueden acogerse a este artículo. Los docentes con dedicación parcial y que por tanto pueden ejercer profesionalmente deben estar matriculados.
Ambas modificaciones (arts. 8° y 14°) fueron efectuadas por razones económicas, pretendiendo beneficiar con menores costos a los docentes y al Estado.
Si y en los siguientes casos:
En general cuando no se ejerce la profesión en Jurisdicción Nacional por razones que trataremos de enumerar sin pretender que el listado sea exhaustivo.
Por supuesto, siempre informando al Consejo Profesional por escrito y aportando los comprobantes correspondientes.
Mantener informado al Consejo Profesional de los cambios de situación laboral, cambios de domicilio, teléfono del domicilio y del trabajo. Ello permitirá recibir el Boletín, los cupones de pago, los llamados a elecciones, acceder a los servicios que brinda el Consejo, y toda otra novedad que el Consejo considere necesario.